CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- El establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de cementerios en el Distrito Federal, constituyen un servicio público que comprende la inhumación, exhumación, reinhumación y cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados.
En la aplicación de este Reglamento, corresponde al Departamento del Distrito Federal, el control sanitario de los cementerios sin prejuicio de la intervención que sobre la materia copete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de la Ley General de Salud.
ARTICULO 2o.- El Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto por su propia Ley Orgánica, podrá atender por sí mismo o concesionar, el establecimiento y operación de los servicios públicos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 3o.- El Departamento del Distrito Federal no autorizará la creación o funcionamiento de cementerios que pretendan dar trato de exclusividad en razón de raza, nacionalidad o ideología.
ARTICULO 4o.- La aplicación y vigilancia de las disposiciones del presente Reglamento estará a cargo de la autoridad sanitaria del Departamento del Distrito Federal, así como de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y de las Delegaciones del propio Departamento, de acuerdo con su respectiva competencia y jurisdicción.
ARTICULO 5o.- Corresponde a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos
I.- Instrumentar y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en coordinación con las Delegaciones
II.- Supervisar la prestación de los servicios en los cementerios civiles generales, delegacionales y vecinales, y en los concesionados;
III.- Tramitar los expedientes relativos al otorgamiento, modificación o revocación de las concesiones a que se refiere el artículo 2°;
IV.- Intervenir, previa la autorización correspondiente de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los trámites de traslado, internación, reinhumación, depósito, incineración y exhumación prematura de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados, y
V.- Tramitar las solicitudes para la exhumación y reinhumación de restos humanos cumplidos en los cementerios concesionados.
ARTICULO 6o.- Corresponde a la Delegaciones:
I.- Prestar los servicios públicos de inhumanción, exhumación y reinhumación de cadáveres, restos humanos, y restos humanos áridos o cremados en los panteones civiles generales, delagacionales y vecinales;
II.- Cumplir y vigilar el cumplimiento de este Reglamento dentro de sus respectivas jurisdicciones;
III.- Proponer a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos el establecimiento o modificación de normas y criterios aplicables a los servicios de que se trata este Reglamento;
IV.- Proponer a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, el establecimiento de cementerios civiles generales, delagacionales o vecinales, y
V.- Proponer a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos la expedición o modificación de los manuales de operación de los cementerios.
ARTICULO 7o.- Por su administración, los cementerios en el Distrito Federal se clasifican en:
I.- Cementerios oficiales, propiedad del Departamento del Distrito Federal, el que los operará y controlará a través de las Delegaciones, de acuerdo con sus áreas de competencia, y
II.- Cementerios concesionados, administrados por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, de acuerdo con las bases establecidas en la concesión y las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 8o.- Los cementerios oficiales serán:
I.- Civiles generales, para todo tipo de inhumación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados, sin importar su procedencia;
II.- Civiles delagacionales, que se localizan en las Delegaciones del Distrito Federal, para inhumar cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados procedentes del área de la propia
Delegación, y
III.- Civiles vecinales, en los cuales se podrán inhumar cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados procedentes del área vecinal correspondiente.
ARTICULO 9o.- La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, autorizará los horarios de funcionamiento de los cementerios en el Distrito Federal que le propongan las Delegaciones.
ARTÍCULO 10.- La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, con la intervención de la autoridad sanitaria que corresponda, coordinará con las oficinas de panteones de las Delegaciones la entrega, en los términos de la Ley General de Salud, de material óseo a las instituciones educativas que le soliciten, y supervisará la osteoteca que se forme en cada una de ellas.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.- Ataúd o féretro, la caja en que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación o cremación .
II.- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de vida;
IV.- Cementerio horizontal, aquel en donde los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados se depositarán bajo tierra;
VII.- Cremación, el proceso de incineración de una cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos;
X.- Exhumación, la extracción de un cadáver sepultado;
XII.- Fosa o tumba, la excavación en el terreno de un cementerio horizontal destinada a la inhumación de cadáveres;
XVII.- Monumento funerario o mausoleo, la construcción arquitectónica o escultórica que se erige sobre una tumba;
XXI.- Restos humanos, las partes de un cadáver o de un cuerpo humano;
estos humanos o de restos humanos áridos;
XXV.- Traslado, la transportación de un cadáver, restos humanos o restos áridos o cremados del
Distrito Federal a cualquier parte de la República o del extranjero, previa autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y
XXVI.- Velatorio, el local destinado a la velación de cadáveres;
I.- En lo cementerios de nueva creación, y en los que determine el Departamento del Distrito
Federal, sólo se permitirá un señalamiento de placa horizontal de 90 x 60 centímetros para adulto y de 60 x 40 centímetros para niño, y si se dese, con un jardinera empotrada en el ángulo inferior derecho:
II.- En las fosas para adulto bajo el régimen de temporalidad máxima, sólo se permitirá un señalamiento de guarnición de 2.00 metros por 1.00 metro y con altura máxima de 0.30 metros, siempre y cuando las condiciones del terreno lo permitan, sustentado por una plantilla de 2.40 metros por 1.40 metros;
III.- En las fosas para niño bajo el régimen de temporalidad máxima, sólo se permitirá un señalamiento de 1.35 metros por 0.90 metros y con altura de máxima de 0.30 metros, y
IV.- En las fosas bajo el régimen de temporalidad mínima, sólo se permitirá la colocación de un señalamiento de placa horizontal o de un señalamiento de guarnición.
ARTICULO 13.- Si se colocare un señalamiento en una fosa sin el permiso correspondiente o no estuviere acorde con los modelos enunciados en el artículo anterior, será removido oyendo previamente al interesado sin responsabilidad para la administración del cementerio de que se trate o para la oficina de panteones correspondiente.
ARTICULO 14.- Los depósitos de restos áridos o cenizas que se realicen en templos o sus anexidades deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y sus reglamentos y a la previstas en este Ordenamiento.
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- El establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de cementerios en el Distrito Federal, constituyen un servicio público que comprende la inhumación, exhumación, reinhumación y cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados.
En la aplicación de este Reglamento, corresponde al Departamento del Distrito Federal, el control sanitario de los cementerios sin prejuicio de la intervención que sobre la materia copete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de la Ley General de Salud.
ARTICULO 2o.- El Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto por su propia Ley Orgánica, podrá atender por sí mismo o concesionar, el establecimiento y operación de los servicios públicos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 3o.- El Departamento del Distrito Federal no autorizará la creación o funcionamiento de cementerios que pretendan dar trato de exclusividad en razón de raza, nacionalidad o ideología.
ARTICULO 4o.- La aplicación y vigilancia de las disposiciones del presente Reglamento estará a cargo de la autoridad sanitaria del Departamento del Distrito Federal, así como de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y de las Delegaciones del propio Departamento, de acuerdo con su respectiva competencia y jurisdicción.
ARTICULO 5o.- Corresponde a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos
I.- Instrumentar y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en coordinación con las Delegaciones
II.- Supervisar la prestación de los servicios en los cementerios civiles generales, delegacionales y vecinales, y en los concesionados;
III.- Tramitar los expedientes relativos al otorgamiento, modificación o revocación de las concesiones a que se refiere el artículo 2°;
IV.- Intervenir, previa la autorización correspondiente de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los trámites de traslado, internación, reinhumación, depósito, incineración y exhumación prematura de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados, y
V.- Tramitar las solicitudes para la exhumación y reinhumación de restos humanos cumplidos en los cementerios concesionados.
ARTICULO 6o.- Corresponde a la Delegaciones:
I.- Prestar los servicios públicos de inhumanción, exhumación y reinhumación de cadáveres, restos humanos, y restos humanos áridos o cremados en los panteones civiles generales, delagacionales y vecinales;
II.- Cumplir y vigilar el cumplimiento de este Reglamento dentro de sus respectivas jurisdicciones;
III.- Proponer a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos el establecimiento o modificación de normas y criterios aplicables a los servicios de que se trata este Reglamento;
IV.- Proponer a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, el establecimiento de cementerios civiles generales, delagacionales o vecinales, y
V.- Proponer a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos la expedición o modificación de los manuales de operación de los cementerios.
ARTICULO 7o.- Por su administración, los cementerios en el Distrito Federal se clasifican en:
I.- Cementerios oficiales, propiedad del Departamento del Distrito Federal, el que los operará y controlará a través de las Delegaciones, de acuerdo con sus áreas de competencia, y
II.- Cementerios concesionados, administrados por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, de acuerdo con las bases establecidas en la concesión y las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 8o.- Los cementerios oficiales serán:
I.- Civiles generales, para todo tipo de inhumación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados, sin importar su procedencia;
II.- Civiles delagacionales, que se localizan en las Delegaciones del Distrito Federal, para inhumar cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados procedentes del área de la propia
Delegación, y
III.- Civiles vecinales, en los cuales se podrán inhumar cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados procedentes del área vecinal correspondiente.
ARTICULO 9o.- La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, autorizará los horarios de funcionamiento de los cementerios en el Distrito Federal que le propongan las Delegaciones.
ARTÍCULO 10.- La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, con la intervención de la autoridad sanitaria que corresponda, coordinará con las oficinas de panteones de las Delegaciones la entrega, en los términos de la Ley General de Salud, de material óseo a las instituciones educativas que le soliciten, y supervisará la osteoteca que se forme en cada una de ellas.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.- Ataúd o féretro, la caja en que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación o cremación .

II.- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de vida;

IV.- Cementerio horizontal, aquel en donde los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados se depositarán bajo tierra;



VII.- Cremación, el proceso de incineración de una cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos;


X.- Exhumación, la extracción de un cadáver sepultado;

XII.- Fosa o tumba, la excavación en el terreno de un cementerio horizontal destinada a la inhumación de cadáveres;




XVII.- Monumento funerario o mausoleo, la construcción arquitectónica o escultórica que se erige sobre una tumba;



XXI.- Restos humanos, las partes de un cadáver o de un cuerpo humano;


estos humanos o de restos humanos áridos;

XXV.- Traslado, la transportación de un cadáver, restos humanos o restos áridos o cremados del
Distrito Federal a cualquier parte de la República o del extranjero, previa autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y
XXVI.- Velatorio, el local destinado a la velación de cadáveres;

I.- En lo cementerios de nueva creación, y en los que determine el Departamento del Distrito
Federal, sólo se permitirá un señalamiento de placa horizontal de 90 x 60 centímetros para adulto y de 60 x 40 centímetros para niño, y si se dese, con un jardinera empotrada en el ángulo inferior derecho:
II.- En las fosas para adulto bajo el régimen de temporalidad máxima, sólo se permitirá un señalamiento de guarnición de 2.00 metros por 1.00 metro y con altura máxima de 0.30 metros, siempre y cuando las condiciones del terreno lo permitan, sustentado por una plantilla de 2.40 metros por 1.40 metros;
III.- En las fosas para niño bajo el régimen de temporalidad máxima, sólo se permitirá un señalamiento de 1.35 metros por 0.90 metros y con altura de máxima de 0.30 metros, y
IV.- En las fosas bajo el régimen de temporalidad mínima, sólo se permitirá la colocación de un señalamiento de placa horizontal o de un señalamiento de guarnición.
ARTICULO 13.- Si se colocare un señalamiento en una fosa sin el permiso correspondiente o no estuviere acorde con los modelos enunciados en el artículo anterior, será removido oyendo previamente al interesado sin responsabilidad para la administración del cementerio de que se trate o para la oficina de panteones correspondiente.
ARTICULO 14.- Los depósitos de restos áridos o cenizas que se realicen en templos o sus anexidades deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y sus reglamentos y a la previstas en este Ordenamiento.