Cementerios

----> Normatividad Distrito Federal

CAPITULO II

Del Establecimiento de Cementerios

ARTICULO 15.- Para autorizar el establecimiento y operación de un cementerio, la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos deberá requerir previamente la opinión de las siguientes unidades administrativas y órgano desconcentrado del Departamento del Distrito Federal.

I.- Dirección General de Administración del Uso del Suelo;

II.- Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica, y

III.- Comisión de Vialidad y Transporte Urbano.

En todos los casos deberá recabarse previamente la autorización de la autoridad sanitaria del Departamento del Distrito Federal.

ARTICULO 16.- Sólo se podrán establecer cementerios en las zonas que al efecto se determinen de acuerdo con la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal y de los reglamentos vigentes.

Los predios que ocupen los cementerios deberán estar definidos por los alineamientos que fije la
Dirección General de Administración del Uso del Suelo.

La construcción en los cementerios oficiales o concesionados, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento y a las demás aplicables.

ARTICULO 17.- Para realizar alguna obra dentro de un cementerio se requerirá:

I.- Contar con el permiso de construcción correspondiente, otorgado por la administración del cementerio de que se trate;

II.- Cuando así se requiera, tener los planos de la obra debidamente autorizados por la oficina de panteones competente;

III.- Efectuar el depósito por obra que señale el reglamento interior del cementerio en donde vaya a realizarse;

IV.- La autorización de la autoridad sanitaria del Departamento del Distrito Federal cuando ésta sea necesaria, y

V.- La autorización de la autoridad sanitaria del Departamento del Distrito Federal cuando ésta sea necesaria, y

V.- La autorización de la Oficina del Planificación de la Delegación competente.

ARTICULO 18.- Cuando no se cumplieran los requisitos que menciona el artículo precedente o se incurra en violaciones al reglamento interior del cementerio se provocaren daños a terceros, el administrador podrá suspender la obra, informando de ello a la Oficina de Panteones que corresponda.

ARTICULO 19.- La Oficina de Panteones de la Delegación correspondiente, fijará las especificaciones generales de los distintos tipos de fosas, criptas y nichos que hubieren de construirse en cada cementerio, indicando la profundidad máxima que pueda excavarse y los procedimientos de construcción.

En ningún caso las dimensiones de las fosas podrán ser inferiores a las siguientes:

I.- Para féretros especiales de adulto y empleando encortinados de tabique de 14 centímetros de espesor, serán de 2.50 metros de largo por 1.10 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa;

II.- Para féretros de tamaño normal de adulto se emplearán encortinados de tabique de 14 centímetros de espesor a lo largo de 7 centímetros a lo ancho.

Las fosas serán de 2.25 metros de largo por 1.00 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros en cada fosa;

III.- Para féretros de tamaño normal de adulto y empleando taludes de tierra, serán de 2.00 metros de largo por 1.00 metro de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta a partir del nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa;

IV.- Para féretros de niño empleando exnortinados de tabique de 14 centímetros de espesor, serán de 1.25 metros de largo por 0.80 metros de ancho por 1.30 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa, y

V.- Para féretro de niño empleando taludes de tierra, serán de 1.00 metro de largo por 0.70 metros de ancho por 1.30 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa.

ARTICULO 20.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a forestación.

Las especies de árboles que se planten, serán de aquéllas cuya raíz no se extienda horizontalmente por el subsuelo, y se ubicarán en el perímetro de los lotes, zonas o cuarteles y en las líneas de criptas y fosas.

El arreglo de los jardines y la plantación de árboles, arbustos y plantas florales, aún en las tumbas, monumentos y mausoleos, se sujetará al proyecto general aprobado.

ARTICULO 21.- En los cementerios que señale el Jefe del Departamento del Distrito Federal, a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, se instalarán hornos crematorios construidos de acuerdo con las especificaciones que apruebe la autoridad sanitaria del Departamento del Distrito Federal.

La operación de los hornos crematorios deberá ajustarse a las condiciones que determine dicha Dirección General.

ARTICULO 22.- Deberá preverse la existencia de nichos en columbarios adosados a las bardas de los cementerios, para alojar restos áridos o cremados provenientes de fosas con temporalidad vencida.