Cementerios

----> Normatividad Distrito Federal

CAPITULO IX

De las Fosas, Gavetas, Criptas o Nichos Abandonados

ARTICULO 73.- Cuando las fosas, gavetas, criptas o nichos en los cementerios oficiales hubieren estado abandonados por un período mayor de diez años, contados a partir de la fecha de la última inhumación, el Departamento del Distrito Federal podrá hacer uso de aquellos mediante el procedimiento siguiente:

I.- Deberá notificarse por escrito al titular del derecho de uso sobre la fosa, gaveta, cripta o nicho de que se trate, a efecto de que comparezca ante la administración del cementerio correspondiente para que, una vez enterado de lo que hubiere, manifieste lo que a sus intereses convenga.

Cuando la persona que deba ser notificada no se encontrare en su domicilio por ausencia temporal, se le dejará el citatorio con cualquier persona que en él se encuentre, o con un vecino, haciendo constar en la razón que al efecto deberá levantarse el nombre de la persona con quien se dejó el citatorio. El día y hora señalados, se presentará el notificador asistido por dos testigos y practicará la diligencia correspondiente con el interesado; a falta de éste con quien ahí esté, o en su defecto, con un vecino.

En el caso de que la persona que deba ser notificada ya no viva en ese domicilio y se ignore su paradero, se levantará una razón con quien ahí resida o con uno de los vecinos, anotándose esa circunstancia y el nombre del residente o el nombre y domicilio del vecino. Cuando así suceda, deberá publicarse la notificación durante tres días consecutivos en dos períodos de los de mayor circulación en el área del Distrito Federal y Zona Metropolitana;

II.- El titular del derecho de uso, una vez que se haya comprobado debidamente su autenticidad, deberá de cumplir en lo conducente con las disposiciones que en materia de aseo y conservación de las fosas, gavetas, criptas y nichos determine el reglamento interior del cementerio correspondiente. Si opta por que la administración del cementerio disponga del derecho de que se trata, deberá hacerlo por escrito, y en este caso, se procederá a la exhumación y reubicación de los restos en las condiciones en que se convenga;

III.- Si transcurridos noventa días desde la fecha en que se efectuó la notificación por cualquiera de los medios señalados, no se presentare persona alguna a reclamar para sí, o a hacer patente la existencia de la titularidad del derecho, la administración del cementerio procederá a exhumación o retiro de los restos, según el caso, debiendo despositarlos en el lugar que para el efecto hubiere dispuesto, con localización exacta. La administración del cementerio llevará un registro especial de las exhumaciones, reinhumaciones o depósito de los restos humanos abandonados. Se levantará un acta en la que se consignen los nombres que las personas llevaron en vida y que correspondan a los cadáveres exhumados o retirados, según el caso, la fecha, el número y el alineamiento de la fosa, gaveta, cripta o nicho y el estado físico en que éstos se encontraren, firmada por tres testigos y acompañada de una fotografía cuando menos del lugar;

IV.- Cuando no se pudiere probar la existencia del titular del derecho de uso sobre la fosa, gaveta, cripta o nicho se aceptará la intervención de cualquier interesado que se presente dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la notificación y acredite tener parentesco en línea recta o colateral con la persona cuyos restos oc pan la fosa, gaveta, cripta o nicho, para que les señalen un destino en particular, una vez que éstos sean exhumados o retirados, y

V.- Los monumentos funerarios que se encuentren sobre las fosas y criptas recuperadas deberán ser retirados al momento de la exhumación por quien acredite el derecho de propiedad. De no hacerlo, se les dará el destino que determine la administración del cementerio.