Cementerios

----> Normatividad Distrito Federal

CAPITULO VIII

Del Derecho de uso Sobre Fosas, Gavetas, Criptas y Nichos

ARTICULO 59.- En los cementerios oficiales, la titularidad del derecho de uso sobre las fosas se proporcionará mediante los sistemas de temporalidades mínima y máxima.

Tratándose de criptas familiares, se aplicará el sistema de temporalidad prorrogable, y en el caso de nichos los de temporalidades prorrogables e indefinida.

Los títulos que amparen el derecho correspondiente se expedirán en los formatos que al efecto determine la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos.

ARTICULO 60.- Las temporalidades a que se refiere el artículo anterior, se convendrán por los interesados con el Departamento del Distrito Federal, a través de la Oficina de Panteones de la
Delegación que corresponda.

ARTICULO 61.- La temporalidad mínima confiere el derecho de uso sobre una fosa durante siete años, al término de los cuales volverá al dominio pleno del Departamento del Distrito Federal.

ARTICULO 62.- La temporalidad máxima confiere el derecho de uso sobre una fosa durante un plazo de siete años, refrenable por dos períodos iguales al final de los cuales volverá al dominio del Departamento del Distrito Federal.

ARTICULO 63.- Durante la vigencia del convenio de temporalidad, el titular del derecho de uso sobre una fosa bajo el régimen de temporalidad máxima, podrá solicitar la inhumación de los restos de su cónyuge o los de un familiar en línea recta, en los siguientes casos:

I.- Que haya transcurrido el plazo que en su caso fije la autoridad sanitaria desde que se efectuó la última inhumación;

II.- Que se esté al corriente en el pago de los derechos correspondientes, y

III.- Que se efectúen las obras a que se refiere el artículo siguiente.

Se extingue el derecho que confiere este artículo al cumplir el convenio del décimo quinto año de vigencia.

ARTICULO 64.- En las fosas bajo el régimen de temporalidad máxima podrán construirse bóvedas herméticas con dos o tres gavetas superpuestas, las que tendrán un mínimo de setenta y cinco centímetros de altura libre cada una, cubiertas con losas de concreto y a una profundidad máxima de cincuenta centímetros por encima del nivel más alto de aguas freáticas. Asimismo, las losas que cubran la gaveta más próxima a la superficie del terreno deberán tener una cubierta de tierra de cincuenta centímetros de espesor como mínimo bajo el nivel del suelo.

La solicitud y el proyecto correspondientes deberán presentarse ante la administración del cementerio de que se trate, para su estudio y determinación de procedencia.

ARTICULO 65.- En el caso de temporalidades mínimas y máximas, el titular podrá solicitar la exhumación de los restos, si han transcurrido los plazos que en su caso fije la Secretaría de
Salubridad y Asistencia.

ARTICULO 66.- La temporalidad prorrogable confiere el derecho de uso sobre una cripta familiar o un nicho durante siete años, contados a partir de la fecha de celebración del convenio y refrendable cada siete años por tiempo indefinido, de acuerdo con las bases establecidas en el título relativo.

Tratándose de criptas, los refrendos se harán por cada gaveta ocupada.

ARTICULO 67.- Se podrá autorizar la construcción de criptas familiares siempre que el proyecto del cementerio lo permita, cuando la superficie disponible sea cuando menos de 3.00 metros por 2.50metros. La profundidad de la cripta será tal que permita construir bajo el nivel del piso hasta tres gavetas superpuestas, cuidando que la plantilla de concreto de la cripta quede al menos a medio metro sobre el nivel máximo del mango de aguas freáticas.

ARTICULO 68.- Cada usuario podrá adquirir solamente una cripta familiar de las medidas y especificaciones establecidas, bajo el régimen de temporalidad prorrogable.

ARTICULO 69.- La temporalidad indefinida confiere el derecho de uso sobre un nicho por tiempo en determinado, de acuerdo con las bases establecidas en el convenio que se celebre al efecto.

ARTICULO 70.- El titular del derecho de uso sobre una fosa, gaveta, cripta familiar o nicho, deberá presentar ante la Oficina correspondiente la solicitud de refrendo cada siete años, durante los primeros treinta días siguientes al vencimiento del período anterior, excepción hecha del caso de nichos otorgados bajo el régimen de temporalidad indefinida.

En el caso de temporalidades prorrogables y máximas, se extingue el derecho de uso sobre la fosa, gaveta, cripta familiar o nicho por la emisión del refrendo dentro del plazo establecido.

ARTICULO 71.- Los titulares de los derechos de uso sobre fosas, gavetas, criptas y nichos en los cementerios oficiales, está obligados a su conservación y al cuidado de las obras de jardinería y arbolado correspondientes. Si alguna de las construcciones amenazare ruina, la administración del cementerio requerirá al titular para que dentro de un plazo que no exceda de seis meses, realice las reparaciones o la demolición correspondientes, y si no las hiciere, la administración del cementerio podrá solicitar a la oficina de panteones de la Delegación correspondiente, acompañando fotografías del lugar, la autorización para proceder a demoler la construcción.

Las oficinas de panteones integrarán un expediente con la solicitud y las fotografías que les remita la administración del cementerio, comprobarán el estado ruinoso y expedirán, en su caso, la autorización para que sea demolida la construcción respectiva o se arreglen las obras de jardinería y arbolado, todo por cuenta y cargo del titular.

ARTICULO 72.- En los cementerios concesionados, los sistemas de temporalidad del derecho de uso sobre fosas, gavetas, criptas familiares o nichos, se adecuarán a las bases de la concesión.
Estarán sujetas igualmente a las bases de la concesión las temporalidades de las gavetas en los cementerios verticales.