CAPITULO X
De la Tarifas y Derechos
ARTICULO 74.- Por los servicios que se presten en el Distrito Federal sólo deberán pagarse:
I.- En los cementerios oficiales los derechos que se establezcan conforme a la Ley, y
II.- En los cementerios concesionados, las tarifas que apruebe el Departamento del Distrito Federal.
ARTICULO 75.- Tanto en los cementerios oficiales como en los concesionados, es obligatorio fijan en lugar visible del local en el que se atiende a los solicitantes del servicio los derechos o tarifas a que se refiere el artículo precedente.
De la Tarifas y Derechos
ARTICULO 74.- Por los servicios que se presten en el Distrito Federal sólo deberán pagarse:
I.- En los cementerios oficiales los derechos que se establezcan conforme a la Ley, y
II.- En los cementerios concesionados, las tarifas que apruebe el Departamento del Distrito Federal.
ARTICULO 75.- Tanto en los cementerios oficiales como en los concesionados, es obligatorio fijan en lugar visible del local en el que se atiende a los solicitantes del servicio los derechos o tarifas a que se refiere el artículo precedente.