Cementerios

----> Normatividad Distrito Federal

CAPITULO V
De la Ocupación de los Cementerios

ARTICULO 38.- En el caso de ocupación total de las áreas destinadas a inhumaciones, el Departamento del Distrito Federal atenderá a la conservación y vigilancia del cementerio por tiempo indefinido y lo mismo deberá hacer en su caso el concesionario, quien será substituido por el Departamento del Distrito Federal al término de la concesión. En ningún caso se impedirá al público el acceso al cementerio dentro de los horarios autorizados.

ARTICULO 39.- Cuando por causa de utilidad pública, se afecte total o parcialmente un cementerio, sea oficial o concesionado y existan osarios, nichos, columbarios, hornos crematorios o monumentos conmemorativos, deberán reponerse esas construcciones o en su caso trasladarse por cuneta de la dependencia o entidad a favor de quien se afecte el predio.

ARTÍCULO 40.- Cuando la afectación sea parcial y en el predio restante existan aún áreas disponibles para sepulturas, se procederá de la siguiente manera:

I.- Si el cementerio es oficial, la oficina de panteones competente dispondrá la exhumación de los restos que estuvieren sepultados dentro del área afectada a fin de reinhumarlos en las fosas que para el efecto deberá destinar en el predio restante, indentificable individualmente. Los gastos que se ocasionen con este motivo, incluida la reconstrucción de monumentos que se hiciere, serán acargo de dicha oficina, y

II.- Tratándose de un cementerio concesionado, la administración procederá en la misma forma que en el caso anterior, proponiendo a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos la reubicación de las partes afectadas.

ARTICULO 41.- Cuando la afectación de un cementerio oficial o concesionado sea total, la autoridad deberá prever se proporcionen los medios que permitan, sin costo para los interesados, la reubicación de los restos exhumados.